Resumen: Condena por delito de defraudación a la Seguridad Social. En el tipo penal se castiga a quien, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros, estableciendo tipos agravados entre los que se encuentran: a) que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000,- €. y c) que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito. No basta con el incumplimiento del deber de pagar, sino que exige que ello se haga, además, defraudando, generalmente ocultando deudas, fingiendo la desaparición de la deudora o imposibilitando el cobro. Los elementos integrantes del delito en su modalidad agravada concurren en el presente caso. No se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: La interdicción de la reformatio in peius únicamente opera cuando el recurso ha sido interpuesto por el penado en solitario, cuando el recurso parte de la acusación el órgano ad quem no está impedido para modificar al alza la pena impuesta, siempre que actúe dentro de los límites del recurso formulado y no introduzca modificaciones en los hechos declarados probados ni en los elementos subjetivos cuya apreciación requiera inmediación. El art. 792.2 LECrim prohíbe al órgano de apelación introducir una modificación fáctica o subjetiva que derive de la reevaluación de medios de prueba personales, pero no impide que se corrija una infracción de ley en la individualización de la pena cuando dicha corrección no depende de inmediación ni de nuevas valoraciones probatorias. Tratándose de una medida como la contemplada en el art. 57.3 CP, de naturaleza privativa de derechos y con una finalidad eminentemente preventiva, su imposición exige un juicio de necesidad específico basado en un riesgo actual para la víctima, cuya concurrencia ha de extraerse de los hechos acreditados y de las valoraciones motivadas por el juzgador de instancia.
Resumen: Se solicita en el recurso contra la sentencia que condena a las acusadas por un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público en horas de apertura, la nulidad de actuaciones porque la caja fuerte que había en una oficina de un establecimiento no estaba anclada ni sujeta y no fue aperturada por las acusadas, que solicitaron como diligencia la tasación de la caja fuerte, que fue denegada, lo que vulnera el derecho de defensa, puesto que en función de que su valor sea o no inferior a 400 euros puede constituir un delito de hurto, o incluso un delito leve de hurto. La Sala rechaza el motivo ya que, como se expone en la resolución recurrida, tal tasación no es relevante ni para el delito objeto de imputación porque se trata de un delito de robo, que no de hurto, ni existe reclamación por responsabilidad civil. La consumación del robo se produce, conforme a la jurisprudencia del TS que se cita, en el lugar en el que se produce la sustracción del objeto, aunque luego se fracture en otro lugar para obtener su contenido, lo que supone una derogación parcial de la específica figura del robo con fuerza en las cosas, con extensión de la misma a otros supuestos de fractura llevada a cabo fuera del local donde se produjo la sustracción, siempre que esté acreditado el propósito de ulterior fractura, lo que sucede en el caso. Se estima adecuada la rebaja de la pena en un solo grado ya que el grado de ejecución alcanzado fue notablemente avanzado ya que las apelantes, en hora en el que el establecimiento estaba abierto al público , entraron en la oficina que estaba en la planta alta de un establecimiento dedicado a taller y cogieron una caja fuerte y, cuando la bajaban por la escalera, fueron sorprendidas por el dueño del establecimiento.
Resumen: Se desestima la queja del acusado de vulneracion de la presunción de inocencia y error en la valoracion probatoria realizada en la instancia respecto al hecho de ser él quien conducía y, subsidiriamente, que lo hiciera con sus facultades afectadas por una previa ingesta alcohólica. El tribunal de apelacion señala que a pesar de que, en beneficio del reo, pudiera valorarse la posibilidad de que el apelante hubiera ingerido bebidas alcohólicas tras el accidente, dicha alternativa no ha sido alegada por el recurrente, que optó por guardar silencio en el plenario, ni resulta plausible ante la existencia de los indicios existentes y del propio comportamiento de aquél. El tribunal de apelación acepta analizar la queja por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de no haberse planteado previamente en la instancia, que finalmente desestima atendida la duración total del procedimiento (tres años) y el dato de que el recurrente no indique en el recurso cuáles han sido las interrupciones susceptibles de valoración y cómo le habrían afectado. Se estima parcialmente el recurso en lo relativo a la cuota diaria de la multa impuesta, que se rebaja de 10 a 6 euros, en la medida en que no se identifica en el procedimiento el soporte documental aludido en la sentencia apelada para justificar aquella cuota.
Resumen: El recurso se centra en la impugnación de la cuota diaria de la multa impuesta en la sentencia de instancia por un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP. Aunque inicialmente el recurrente alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en realidad no cuestiona la condena ni los hechos probados, sino únicamente la proporcionalidad de la cuota diaria de 10 €, solicitando que se reduzca a 6 € en atención a su supuesta capacidad económica. La sentencia de instancia justificó la fijación de la cuota en el mínimo legal de días, atendiendo a la petición de la acusación pública, y fijó la cuantía en 10 €, razonando que no se acreditó situación de indigencia ni datos suficientes que evidenciaran imposibilidad de pago. El Tribunal de apelación considera que esa cifra resulta ajustada a supuestos similares y razonable para una economía modesta. En este caso, el Juez de instancia sí motivó su decisión, valorando la ausencia de prueba objetiva sobre la precariedad alegada. En consecuencia, se entiende que la cuantía de 10 € diarios no resulta desproporcionada ni arbitraria, por lo que se ajusta a la función de individualización judicial de la pena conforme al art. 72 CP. Por ello el recurso se desestima.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en concurso ideal con dos delitos relativos a la prostitución. Pretensiones formuladas per saltum. Cuando coexisten dos escalones impugnativos (apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Imposibilidad de apreciar delito continuado en el delito de trata de seres humanos. El Acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016 obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real. No pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. El cambio en la interpretación de una fórmula concursal, más allá de su incuestionable trascendencia en la individualización de la pena, nace con una vocación prospectiva que mira necesariamente al futuro, sometiendo al nuevo criterio tanto los delitos consumados con posterioridad a la modificación como aquellos otros cometidos con anterioridad pero que no han sido todavía enjuiciados.
Resumen: Es aplicable el criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas. Se proclama que, más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad «temporal», es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición los hechos que ya estuviesen sentenciados, cuando se inicia el período de acumulación contemplada, y los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
Resumen: La condena es por un delito de conducción sin permiso (art. 384 CP), con agravante de reincidencia. El Tribunal desestima el recurso porque existe prueba suficiente que acredita el conocimiento del acusado sobre la pérdida de su permiso: el boletín de denuncia (que se le entregó aunque se negara a firmarlo), la inmovilización del vehículo, la declaración del agente y el propio historial de antecedentes. El acusado incluso presentó un permiso de otra persona en un control. La valoración del juez de instancia se considera lógica y racional, sin errores evidentes. La presunción de inocencia queda desvirtuada, pues su versión exculpatoria no resulta creíble frente al resto de pruebas. La atenuante de dilaciones indebidas no procede, pues no fue planteada en la primera instancia y, además, el retraso se debió a que el acusado estuvo en paradero desconocido. Respecto a la pena, se confirma la prisión: el acusado cuenta con numerosas condenas anteriores (hasta diez por el mismo delito, varias muy recientes). Dada la nula eficacia disuasoria de sanciones previas, la prisión es la única medida adecuada para evitar su reiterada conducta. Se confirma la condena.
Resumen: Se condena por delito contra la salud pública, con la agravante de reincidencia, a la acusada a quien, en el curso de una operación policial, se le intervino en el vehículo en el que viajaba sola, escondido en la parte trasera del asiento delantero derecho, un envoltorio con cocaína, con un peso de 43,481 gramos y una pureza del 82,33%, con un precio en el mercado ilícito de 4.763,36€. En un posterior registro realizado en su domicilio, se le intervino una báscula de precisión electrónica, unas tijeras, ocho bolsitas de cocaína con un peso de 11,63 gramos, con un grado de pureza de 84,32% y un precio en el mercado ilícito de 1.304,38€, cuatro billetes de 100 euros y en una hucha 65 euros. El tribunal concluye que la acusada tenía en su poder dichas sustancias para destinarlas a la venta a terceras personas, descartando la tesis de que dichas sustancias correspondían a un tercero. Irrelevancia de la hipotética condición de confidente del testigo que dio a la policía la información que estuvo en el origen de la intervención, una vez que la posterior investigación policial confirmó la veracidad de tal información. Improcedencia de la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, no obstante la gravedad del delito por el que se condena, por razones de protección internacional de carácter humanitario y por su arraigo en España, al ser la acusada madre de un menor de once años, que está a su cargo y escolarizado, el cual ha obtenido la nacionalidad española. El tribunal no accede a la petición del Ministerio Fiscal de que, finalizado el procedimiento penal y si no se acordase la expulsión de la acusada, se comunicara tal circunstancia a la autoridad gubernativa competente en materia de extranjería.
Resumen: Motivación de las resoluciones judiciales. El juez o Tribunal tiene que hacer un esfuerzo en la motivación de la sentencia que es la respuesta dada por el órgano unipersonal, o colegiado, al planteamiento de las pretensiones respectivas de las partes en el proceso penal, por lo que la falta de respuesta o la debilidad de la misma en la sentencia supone el incumplimiento de la obligación constitucional de la tutela judicial efectiva que exige un deber de respuesta motivada al planteamiento de las distintas pretensiones de las partes. Lo contrario supone la negativa a responder debidamente el objeto planteado por cada parte y obliga, bien a absolver, o bien a anular la sentencia, exigiendo una nueva motivación. La absolución podrá venir para el caso de que no se haya apreciado que la motivación reflejada en la sentencia es suficiente en cuanto a la referencia de la prueba, o bien la nulidad sí se aprecia que pudiera existir, pero está defectuosamente razonada la sentencia, y se exige una nueva fundamentación que determine, en su caso, el alcance al que ha llegado, pero debidamente motivado, o en su defecto la absolución.
Reparación del daño. La doctrina de la Sala II ha considerado aplicable la atenuante de reparación del daño en los delitos contra bienes personalísimos que producen un grave daño moral al sujeto pasivo del injusto, cuando el autor anticipa la indemnización económica que reclama la acusación. Pero si el simple pago por el "pretium doloris" permite la aplicación de la atenuante, ello no es suficiente para que se aprecie la misma como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles. No cabe ampliar la consideración de la atenuante ante la no consignación de la suma que se ofrece. No cabe aceptar ofertas de bienes o expectativas de futuro para que operan como atenuantes. No hay disponibilidad inmediata ni reparación del daño inminente.
Atenuante de confesión. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos.
Suspensión de la ejecución de la pena. No puede suponer una vía para acordar de forma "sistemática y automática" esta medida de suspensión de ejecución de la pena para todos los casos en los que la pena sea no superior a los dos años de prisión, ya que el sistema de la Administración de justicia no puede suponer una burla a víctimas y perjudicados que tienen reconocido un derecho indemnizatorio en sentencia al tener que exigirse el pago de la responsabilidad civil ex art. 80.2.3º CP para que se anude el derecho a la suspensión de la ejecución de la pena con el pago de la responsabilidad civil fijada en la sentencia. Y ello, al quedar unidos de forma inseparable en garantía de la debida tutela judicial efectiva para los ciudadanos que como víctimas y perjudicados acuden a un proceso penal para que se satisfaga su derecho de crédito, y más aún en los delitos de contenido económico.
Dilaciones indebidas cualificadas, presupuestos.
